Texto oficial
Artículo 38. Declárase que los Receptores y
Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos,
que hayan jubilado con sueldos de asimilación al de los
funcionarios comprendidos en el artículo 179.o, inciso
tercero, de. D. F. L. N.o 256, tienen el mismo derecho a
reliquidar sus pensiones que asiste a dichos funcionarios y
por lo tanto deberá considerarse en la reliquidación la
asignación de estímulo contemplada como sueldo para todos
los efectos legales en el artículo 100.o de la ley N.o
11,764.