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Artículo 3 de la Ley 12.435 · Reajusta las pensiones de accidentes del trabajo

Reajusta las pensiones de accidentes del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27109 / 7174626.

Texto oficial

Artículo 3° Todas las pensiones que a cualquier título se estaban pagando al 31 de Diciembre de 1955 por accidentes del trabajo, se reajustarán de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican, y a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley: Las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1945, se aumentarán en 660%. Las otorgadas durante el año 1946, se aumentarán en 560%. Las otorgadas durante el año 1947, se aumentarán en 410%. Las otorgadas durante el año 1948, se aumentarán en un 340%. Las otorgadas durante el año 1949, se aumentarán en 280%. Las otorgadas durante el año 1950, se aumentarán en 240%. Las otorgadas durante el año 1951, se aumentarán en 160%. Las otorgadas durante el año 1952, se aumentarán en 140%. Las otorgadas durante el año 1953, se aumentarán en 100%. Las otorgadas durante el año 1954, se aumentarán en 40%. Las otorgadas durante el año 1955, se aumentarán en 20%. Con todo, ninguna de estas pensiones podrá ser inferior a $ 3.750 mensuales.