Texto oficial
Artículo 11° Las viudas e hijos de los tripulantes chilenos fallecidos en naufragios de barcos que navegaban en aguas extranjeras con bandera chilena, durante la guerra mundial, o sea desde los años 1939 a 1945, tendrán derecho a una pensión de accidente del trabajo. Las acciones para reclamar las rentas o pensiones a que se refiere este artículo, prescribirán en el término de seis meses, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Para los efectos de este artículo no regirá el artículo 303 del Código del Trabajo.
Las pensiones que deben pagarse, serán con cargo al Fondo de Garantía de la ley N° 8,198, y serán devengadas a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley.