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Artículo 3 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848839.

Texto oficial

Artículo 3° Este Colegio tendrá por fines principales: a) Velar por el prestigio de la profesión, asegurando su independencia, prerrogativas y dignidad; b) Imponer la observancia de los preceptos de ética entre los asociados y mantener la armonía entre ellos; c) Denunciar y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión de practicante; d) Corregir disciplinariamente las faltas o abusos que los practicantes cometan en el ejercicio de su profesión, sea entre sí o con relación a extraños; e) Mantener publicaciones relacionadas con su profesión; f) Prestar protección y amparo a sus asociados; g) Procurar para los miembros del Colegio un régimen de previsión social; h) Estudiar en los servicios públicos, en los particulares y en el ejercicio privado de la profesión las condiciones en que trabajan los practicantes y sugerir a quien corresponda las remu- neraciones que convengan, e i) Intervenir, en la forma que lo determine esta ley, en los conflictos profesionales que se susciten entre los practicantes o entre éstos y sus clientes.