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Artículo 4 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27112 · idParte: 6848840

Texto oficial

Artículo 4° Los bienes del Colegio de Practicantes se formarán: a) Con los aportes que el Consejo General imponga a los Consejos Provinciales; b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y c) Con las donaciones, legados, subvenciones y erogaciones destinados a incrementar los fondos el Colegio