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Artículo 6 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848843.

Texto oficial

Artículo 6° Para ser miembro del Consejo General se requiere: a) Estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 2°, durante cinco años, por lo menos; b) No haber sufrido medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio; c) No haber sufrido condena por delito que merezca pena aflictiva, y d) Estar al día en el pago de las patentes.