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Artículo 9 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27112 · idParte: 6848846

Texto oficial

Artículo 9° Son atribuciones y deberes del Consejo: a) Ejercer las facultades disciplinarias que le encomienda la presente ley; b) Llevar el registro general de todos los practicantes del país; c) Ejercer las atribuciones contenidas en las letras g) y h) del artículo 3°; d) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales y reglamentar todo lo concerniente a sus funciones; e) Fijar anualmente su presupuesto de entradas y gastos y pronunciarse sobre el de los Colegios Provinciales; f) Dar cuenta, una vez al año, del estado económico del Colegio; g) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio; h) Patrocinar ante las autoridades que corresponda las reformas legales y reglamentarias que estime conveniente para el correcto ejercicio de la profesión; i) Promover la creación y funcionamiento de cursos de especialización técnica; j) Auspiciar la organización de cooperativas, y k) Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.