Texto oficial
Artículo 9° Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias que le encomienda la presente ley;
b) Llevar el registro general de todos los practicantes del país;
c) Ejercer las atribuciones contenidas en las letras g) y h) del artículo 3°;
d) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales y reglamentar todo lo concerniente a sus funciones;
e) Fijar anualmente su presupuesto de entradas y gastos y pronunciarse sobre el de los Colegios Provinciales;
f) Dar cuenta, una vez al año, del estado económico del Colegio;
g) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;
h) Patrocinar ante las autoridades que corresponda las reformas legales y reglamentarias que estime conveniente para el correcto ejercicio de la profesión;
i) Promover la creación y funcionamiento de cursos de especialización técnica;
j) Auspiciar la organización de cooperativas, y k) Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.