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Artículo 10 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27112 · idParte: 6848847

Texto oficial

Artículo 10. Los Consejos Provinciales se compondrán de ocho miembros elegidos cada dos años en asamblea de los practicantes inscritos en los respectivos registros Provinciales. Los Consejos serán elegidos en votación directa por los practicantes inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo. La elección se hará por lista completa, a pluridad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación los practicantes inscritos en el correspondiente Registro con 3 meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente. Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que fatare para completar el período correspondiente. La mesa directiva de cada Consejo estará compuesta en la forma señalada en el artículo 7°.