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Artículo 12 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848850.

Texto oficial

Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Provinciales: a) Las señaladas en las letras a), b), c), f) e i) del artículo 9°; b) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a los miembros colegiados; c) Percibir y administrar los fondos correspondientes; d) Dar cuenta por escrito al Consejo General, de la labor desarrollada durante el año, y e) Resolver las cuestiones de honorarios entre el practicante y su cliente cuando este último o ambos lo soliciten.