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Artículo 15 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27112 · idParte: 6848854

Texto oficial

Artículo 15. El practicante, para ejercer la profesión, deberá, además de inscribirse en el Registro del Colegio Provincial respectivo, pagar la patente municipal que le corresponda. Las Municipalidades sólo podrán otorgar y renovar patente para el ejercicio de la profesión de practicante a las personas que comprueben estar inscritas en el respectivo Colegio Provincial.