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Artículo 16 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27112 · idParte: 6848856

Texto oficial

Artículo 16. Los establecimientos fiscales, municipales o particulares, el Servicio Nacional de Salud, los servicios dependientes de las Fuerzas Armadas y Carabineros, los de administración autónoma y la Marina Mercante Nacional sólo podrán nombrar o contratar para un cargo de practicante a las personas que acrediten estar inscritas en los Registros del Colegio.