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Artículo 17 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848857.

Texto oficial

Artículo 17. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud, los Consejos Provinciales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al practicante que incurriere en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican: a) Amonestación, b) Censura, y c) Suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la profesión. El Consejo resolverá en conciencia y oirá a las partes antes de resolver. Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.