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Artículo 18 de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848858.

Texto oficial

Artículo 18. El afectado con la medida disciplinaria establecida en la letra c) del artículo anterior tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15 días. El Consejo General resolverá la reclamación dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que reciba los antecedentes. Deberá oir al interesado, si éste lo solicita, y considerar el informe del Consejo Provincial que hubiere aplicado la medida. Mientras se resuelve esta reclamación, se entenderán suspendidos los efectos de la medida adoptada. Todo acuerdo del Consejo que resuelva la suspensión definitiva del ejercicio de la profesión será apelable dentro de 10 días, ante la Corte Suprema. Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada al Servicio Nacional de Salud para su cumplimiento.