Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 12.444

Declara que el departamento de indemnizaciones a obreros molineros y panificadores es una persona de derecho publico y, por consiguiente, sujeto a la fiscalizacion de la contraloría general de la república y de la superintendencia de seguridad social; incluye en sus beneficios a los obreros que trabajan en fabricas elaboradoras de fideos; substituye el articulo 3° del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953, que creo el referido departamento.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27115 / 9044326.

Texto oficial

Artículo 2.o Reemplázase el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 117, de fecha 11 de Junio de 1953, por el siguiente: "Artículo 3.o La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación del decreto N.o 931, se hará directamente por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o por intermedio de la Tesorería General de la República y oficinas de su dependencia. Las nóminas de deudores morosos presentadas por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El cobro judicial podrá hacerse directamente por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o a través del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y, en ambos casos, con arreglo a la ley N.o 10,225 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias. Todo giro o documento constitutivo de pago deberá ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo".