Texto oficial
Artículo 2.o Reemplázase el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 117, de fecha 11 de Junio de 1953, por el siguiente:
"Artículo 3.o La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación del decreto N.o 931, se hará directamente por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o por intermedio de la Tesorería General de la República y oficinas de su dependencia.
Las nóminas de deudores morosos presentadas por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
El cobro judicial podrá hacerse directamente por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o a través del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y, en ambos casos, con arreglo a la ley N.o 10,225 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
Todo giro o documento constitutivo de pago deberá ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo".