Texto oficial
Artículo 17 A.- Las armas y los demás elementos
controlados por la ley solo podrán ser custodiados:
a. En el Depósito de Armas en Custodia de Arsenales de
Guerra del Ejército.
b. En el Depósito Central de Armas de Carabineros de
Chile.
c. En los Depósitos de Armas Locales existentes en las
AA.FF.
La DGMN dispondrá, considerando las capacidades de
almacenamiento y de funcionamiento y operación de los
depósitos y en resguardo de la fluidez del proceso de
inutilización y destrucción de las armas de fuego y de
otros elementos controlados, el o los depósitos en los
cuales éstos y aquellas se custodiarán.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán custodiarse,
solo en el Depósito de Armas en Custodia de Arsenales de
Guerra el material de uso bélico y los explosivos de
cualquier tipo cuando:
a. Sean objeto o instrumento de delitos en el marco de
procedimientos investigativos o judiciales;
b. Sean retenidos en aduana producto de irregularidades
en su importación o internación y;
c. Se haya dado orden de retención o incautación, por
cualquier causa.
En los tres casos referenciados anteriormente, deberán
custodiarse en el Depósito Central de Armas de Carabineros
de Chile o en los Depósitos Locales, las armas y otros
elementos controlados, que no sean considerados como
material de uso bélico ni explosivos.