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Artículo 85 A (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 10479455

Texto oficial

Artículo 85 A.- En el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o prueba; polígonos o canchas de tiro o prueba o de organizaciones deportivas tales como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro, se podrá fiscalizar sin previo aviso: las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de los socios, instructores y alumnos. Esta fiscalización solo podrá efectuarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como también entre las 08.00 y las 22.00 horas, ya sea días hábiles o inhábiles.