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Artículo 85 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436167.

Texto oficial

Artículo 85.- Las AA.FF. jurisdiccionales, personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile podrán inspeccionar las armas inscritas en los domicilios correspondientes, declarados por los poseedores o tenedores de estas. En el caso de aquellas personas que tengan o posean 2 o menos armas, solo se permitirá el ingreso al domicilio o al lugar con la autorización expresa del usuario. Tratándose de lugares en que se haya declarado mantener más de dos armas, se deberá permitir el ingreso a la persona que practique la fiscalización previa identificación institucional para el solo efecto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el presente Reglamento. En cualquiera de los casos se levantará un acta de inspección y se dejará una copia en poder de la persona fiscalizada. Exceptúense de estas restricciones las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del Código Procesal Penal.