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Artículo 86 A (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 10479457

Texto oficial

Artículo 86 A.- La verificación de que el poseedor o tenedor de un arma de fuego no dio cumplimiento a la obligación de informar el cambio de lugar de ésta a la A.F. y no haber solicitado la Guía de Libre Tránsito para su traslado, producirá la cancelación de la inscripción del arma inscrita y la aplicación de una multa administrativa de 7 a 11 UTM. Además, deberá entregar el arma para su destrucción en el plazo de 5 días hábiles contados desde la última notificación del procedimiento administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, la A.F. denunciará ante el Ministerio Público o Tribunales de Justicia, a fin se determine si en los hechos fueron cometidos otros delitos considerados en la ley N° 17.798 o ante la omisión del poseedor o tenedor infractor de entregar el arma en el plazo dispuesto por la ley N° 17.798, configurando en este caso el delito de posesión o tenencia ilegal de armas. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente y dará cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta. Este procedimiento se realizará en forma digital, a través de la página web de la DGMN.