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Artículo 87 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436170

Texto oficial

Artículo 87.- Las pérdidas, extravíos, robos o hurtos de armas de fuego deben ser comunicados por escrito a las AA.FF. dentro de las 48 horas siguientes del hecho, o desde el momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento de su robo, hurto, pérdida o extravío, presentando fotocopia del comprobante de la denuncia o constancia efectuada en Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones de Chile. Además, deberá realizar la denuncia del hecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Penal. Por este trámite no se cobrará tasa de derechos. Si en este acto, el interesado además solicita copia del padrón de inscripción, u otra actualización de datos, la Autoridad Fiscalizadora cobrará la tasa de derechos correspondientes a esta actuación. Las armas de fuego extraviadas, perdidas, robadas o hurtadas mantendrán la inscripción a nombre de su poseedor o tenedor y serán consideradas como una de las armas del cupo permitido, no pudiendo inscribir una nueva arma de fuego a su nombre, salvo exención por única vez de la DGMN para casos calificados tratándose de robos. Respecto de las armas fiscales que sean extraviadas, perdidas, robadas o hurtadas, las instituciones afectadas deberán dar cuenta a los tribunales competentes para la persecución penal correspondiente y a la DGMN para el registro de arma extraviada, robada o hurtada en la base de datos del Registro Nacional de Armas, a fin de impedir su posible inscripción a nombre de terceras personas. Esta constancia será sin cobro.