Saltar al contenido

Artículo 98 L (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 10479469

Texto oficial

Artículo 98 L.- En los polígonos, canchas de tiro o prueba solo podrá utilizarse la siguiente munición: 1. En instalaciones inscritas a nombre de federaciones deportivas nacionales o de asociaciones o clubes de tiro afiliadas a ellas: a. Munición entregada por la federación, asociación o club solo en caso de contar con la inscripción de consumidor habitual de munición. b. Munición llevada a la práctica por la persona que realice ésta, que cuente con las autorizaciones correspondientes para personas naturales con armas inscritas. 2. En instalaciones inscritas a nombre de personas jurídicas constituidas con la finalidad de impartir capacitación de tiro: a. Munición entregada por la referida entidad, quien deberá contar con la inscripción de consumidor habitual de munición. b. Munición llevada a la práctica por la persona que realice ésta y que cuente con las autorizaciones correspondientes para personas naturales con armas inscritas. 3. En instalaciones inscritas a nombre de comerciantes o reparadores o transformadores para realizar tiro de prueba: a. Solo munición autorizada por la A.F. competente de cualquier calibre, con un máximo de 300 cartuchos por autorización. Esta cantidad de munición podrá ser repuesta mediante una Autorización para Comprar cuando se acredite el correcto consumo de los cartuchos autorizados ante la A.F. correspondiente.