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Artículo 130 A (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 10479470

Texto oficial

Artículo 130 A.- El personal de la DGMN y de los demás organismos que mencionan los artículos 1° de la ley N° 17.798 y 5 del presente Reglamento no podrán revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas y demás antecedentes relativos a las materias que regula la ley N° 17.798. Esta misma obligación se tendrá respecto de la totalidad de las resoluciones, oficios y providencias que en materias de la ley emitan las entidades mencionadas en este artículo. Las personas que presten servicios en las instituciones interconectadas con el Registro Nacional de Armas o en las instituciones con acceso a éste, deberán guardar reserva respecto de la información obtenida como resultado de las consultas o actuaciones que realicen. En ejercicio de las facultades que le otorga la ley, la DGMN, a través del departamento que disponga su Director, estará a cargo de la supervigilancia y del control del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.