Texto oficial
Artículo 130 A.- El personal de la DGMN y de los
demás organismos que mencionan los artículos 1° de la ley
N° 17.798 y 5 del presente Reglamento no podrán revelar
los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes
recibidas y demás antecedentes relativos a las materias que
regula la ley N° 17.798. Esta misma obligación se tendrá
respecto de la totalidad de las resoluciones, oficios y
providencias que en materias de la ley emitan las entidades
mencionadas en este artículo.
Las personas que presten servicios en las instituciones
interconectadas con el Registro Nacional de Armas o en las
instituciones con acceso a éste, deberán guardar reserva
respecto de la información obtenida como resultado de las
consultas o actuaciones que realicen.
En ejercicio de las facultades que le otorga la ley, la
DGMN, a través del departamento que disponga su Director,
estará a cargo de la supervigilancia y del control del
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este
artículo.