Texto oficial
Artículo 131.- Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile estarán interconectados con la
DGMN a través de un sistema y con perfil de acceso que
ésta les asigne. Asimismo, lo estará con todo otro
registro operado por dicha entidad referido a elementos
controlados por la ley N° 17.798 y este Reglamento.
A la interconexión referida precedentemente, solo
tendrán acceso los funcionarios designados por Carabineros
de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, siempre
que la función que cumplan así lo exija.
Las designaciones pertinentes deberán ser informadas a
la DGMN por las instituciones antes referidas, indicándose
específicamente las funciones de los designados que
justifiquen el acceso al registro.
La DGMN deberá verificar que las funciones informadas
justifiquen debidamente el acceso requerido en los casos que
corresponda, no pudiendo otorgarlo en caso contrario.
Verificada la necesidad del acceso del funcionario de
Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones,
éste deberá cumplir con todas las medidas de seguridad
vigentes en la DGMN, con el objeto de que ésta autorice el
acceso al sistema.
Si por cualquier causa terminan las funciones de alguno
de los funcionarios designados por las instituciones antes
nombrada, estas deberán informarlo en forma inmediata a la
DGMN quien procederá a eliminar sus permisos de acceso.