Saltar al contenido

Artículo 131 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436219

Texto oficial

Artículo 131.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la DGMN a través de un sistema y con perfil de acceso que ésta les asigne. Asimismo, lo estará con todo otro registro operado por dicha entidad referido a elementos controlados por la ley N° 17.798 y este Reglamento. A la interconexión referida precedentemente, solo tendrán acceso los funcionarios designados por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, siempre que la función que cumplan así lo exija. Las designaciones pertinentes deberán ser informadas a la DGMN por las instituciones antes referidas, indicándose específicamente las funciones de los designados que justifiquen el acceso al registro. La DGMN deberá verificar que las funciones informadas justifiquen debidamente el acceso requerido en los casos que corresponda, no pudiendo otorgarlo en caso contrario. Verificada la necesidad del acceso del funcionario de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, éste deberá cumplir con todas las medidas de seguridad vigentes en la DGMN, con el objeto de que ésta autorice el acceso al sistema. Si por cualquier causa terminan las funciones de alguno de los funcionarios designados por las instituciones antes nombrada, estas deberán informarlo en forma inmediata a la DGMN quien procederá a eliminar sus permisos de acceso.