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Artículo 131 A (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 10479471

Texto oficial

Artículo 131 A.- Todas las actuaciones y consultas que se realicen en el Registro Nacional de Armas deberán ser registradas. Este registro estará a cargo de la DGMN en los casos de interconexión. En este registro se encontrará la información referida a todos los elementos controlados por la ley y este Reglamento y al que tendrán acceso solo las personas autorizadas en la forma que indica la ley N° 17.798.