Texto oficial
Artículo 131 A.- Todas las actuaciones y consultas que
se realicen en el Registro Nacional de Armas deberán ser
registradas. Este registro estará a cargo de la DGMN en los
casos de interconexión.
En este registro se encontrará la información
referida a todos los elementos controlados por la ley y este
Reglamento y al que tendrán acceso solo las personas
autorizadas en la forma que indica la ley N° 17.798.