Texto oficial
Artículo 202 C.- Los comerciantes de elementos
lacrimógenos defensivos deberán dar cumplimiento a las
siguientes disposiciones:
1. Estar inscritos en los registros nacionales de la
DGMN como comerciante importador si es el caso, conforme las
disposiciones del artículo 39 y siguientes del presente
Reglamento.
2. La importación e internación de estos productos
deberá contar con las respectivas resoluciones emitidas por
la DGMN que las autorizan, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 61 y 62 del presente Reglamento.
3. Previo a su comercialización, todos los elementos
deberán contar con el certificado de conformidad emitido
por el BPCH.