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Artículo 70 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436148

Texto oficial

Artículo 70.- Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, conforme al funcionamiento de las mismas, las armas de fuego se clasifican como sigue: a) Armas de Avancarga Son aquellas que se cargan por la boca del arma, introduciendo en ella la pólvora y la munición. b) Armas de Carga Única Son aquellas que permiten la carga de un cartucho en la recámara. Para volver a cargar, se debe extraer la vainilla y proceder a cargar en forma manual nuevamente. c) Armas de Repetición Son aquellas que pueden contener la munición en un cargador o contenedor, produciéndose en forma manual la extracción, expulsión y carguío de un nuevo cartucho en la recámara. En el caso de los revólveres, el proceso de posicionar el cartucho para un nuevo disparo se produce por el giro del tambor. d) Armas Semiautomáticas Son aquellas que se preparan inicialmente para el disparo. Las siguientes fases del ciclo de funcionamiento se producen en forma automática, debiendo soltar y volver a oprimir el disparador, para un nuevo proyectil (ciclo). e) Armas Automáticas Son aquellas en que el ciclo de funcionamiento de extracción, expulsión y carguío entre disparos, se produce en forma automática, con sólo mantener presionado el disparador.