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Artículo 74 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436155

Texto oficial

Artículo 74.- Toda arma de fuego de uso permitido, debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante la Dirección General o la Autoridad Fiscalizadora; en el caso de personas jurídicas, ante la A.F. correspondiente al lugar donde se guardan las armas.