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Artículo 77 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436159

Texto oficial

Artículo 77.- Las personas que cuenten con autorizaciones vigentes de inscripción de tenencia o posesión de armas de fuego deberán acreditar cada cinco años contados desde la fecha de inscripción, que cumplen con los requisitos establecidos en los literales c) y d) del artículo anterior, debiendo presentar además un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. Para el cumplimiento del literal c) del artículo anterior, el requirente deberá exhibir un certificado otorgado por una entidad de capacitación inscrita en la DGMN. Para el cumplimiento del literal d) el interesado que acredita deberá presentar certificado que mantiene la aptitud física y psíquica para el uso de armas de fuego. Esta acreditación será mediante un informe de un profesional médico con la especialidad de psiquiatría adulto o infantil según corresponda, acreditado en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que administra la Superintendencia de Salud. Este trámite deberá realizarse ante la A.F. correspondiente al domicilio del poseedor o tenedor del o las armas, independiente de la jurisdicción donde se encuentren inscritas éstas. Las AA.FF. al momento de la acreditación, deberán entregar un nuevo certificado que dé cuenta de esta y de la fecha en que deberá efectuarse nuevamente la referida acreditación. Si el interesado cuenta con más de un arma inscrita, se tomará como fecha de acreditación la primera de estas inscripciones. La acreditación será por persona y tipo de arma, no por cada arma inscrita.