Texto oficial
Artículo 77.- Las personas que cuenten con
autorizaciones vigentes de inscripción de tenencia o
posesión de armas de fuego deberán acreditar cada cinco
años contados desde la fecha de inscripción, que cumplen
con los requisitos establecidos en los literales c) y d) del
artículo anterior, debiendo presentar además un
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
Para el cumplimiento del literal c) del artículo
anterior, el requirente deberá exhibir un certificado
otorgado por una entidad de capacitación inscrita en la
DGMN.
Para el cumplimiento del literal d) el interesado que
acredita deberá presentar certificado que mantiene la
aptitud física y psíquica para el uso de armas de fuego.
Esta acreditación será mediante un informe de un
profesional médico con la especialidad de psiquiatría
adulto o infantil según corresponda, acreditado en el
Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que
administra la Superintendencia de Salud.
Este trámite deberá realizarse ante la A.F.
correspondiente al domicilio del poseedor o tenedor del o
las armas, independiente de la jurisdicción donde se
encuentren inscritas éstas.
Las AA.FF. al momento de la acreditación, deberán
entregar un nuevo certificado que dé cuenta de esta y de la
fecha en que deberá efectuarse nuevamente la referida
acreditación. Si el interesado cuenta con más de un arma
inscrita, se tomará como fecha de acreditación la primera
de estas inscripciones. La acreditación será por persona y
tipo de arma, no por cada arma inscrita.