Texto oficial
Artículo 78.- Si, por circunstancia sobreviniente, el
poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades
o aptitudes previstas en los literales a), b), c) o d), o se
verifica lo señalado por el literal m) del artículo 76 de
este reglamento, o es condenado por crimen o simple delito,
o por infracción a la ley N° 20.066, que establece Ley de
Violencia Intrafamiliar, la Dirección General de
Movilización Nacional deberá cancelar la respectiva
inscripción.
En la resolución que decrete la cancelación de la
inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su
derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a
noventa días contado desde su notificación a nombre de un
tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos
establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido
dicho plazo sin haber sido transferida se procederá a su
destrucción.
En el acto de la notificación de la resolución
anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro
del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve
el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a
entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el
lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su
entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a
fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de
las infracciones o delitos previstos en esta ley.