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Artículo 79 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436161

Texto oficial

Artículo 79.- En caso que un poseedor o tenedor de armas inscritas, no acredite las aptitudes de conocimientos, la Autoridad Fiscalizadora podrá fijar un plazo de hasta 30 días contados desde la fecha que rinde el examen para repetirlo. Si en esta segunda oportunidad no es aprobado, la Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección General, con el fin que ésta proceda a cancelar la (s) respectiva (s) inscripciones, debiendo el usuario efectuar una transferencia a nombre de la persona que señale y que cumpla con lo establecido en el artículo 76 del presente Reglamento.