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Artículo 80 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436162.

Texto oficial

Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas podrán inscribir hasta dos armas de uso permitido. Estas podrán ser inscritas para fines de defensa personal, seguridad y protección, caza, deporte, colección, u otro que la D.G.M.N. autorice. Sin embargo, excepcionalmente por resolución fundada, la Dirección General podrá otorgar autorización para inscribir una mayor cantidad de armas de fuego, a personas debidamente calificadas que no sean deportistas, cazadores o coleccionistas.