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Artículo 98 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436183.

Texto oficial

Artículo 98.- Todas las personas cuyo objeto contemple el tiro o realicen tiro de armas de fuego, como práctica, capacitación o deporte o por cualquier causa, están sometidas al control de la ley N° 17.798 y este Reglamento. Se contemplan dentro de estas, las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones, los clubes, todas las anteriores de tiro o caza, las personas jurídicas constituidas con la finalidad de impartir la práctica de tiro y toda otra cuyo objeto sea el referido precedentemente. Todas estas entidades deberán inscribirse en los registros de la DGMN, a través de la A.F. competente aun cuando no requieran inscribir armas de fuego o autorización de consumidor habitual de munición. La solicitud de inscripción deberá contener: a) Copia autorizada de la constitución de la entidad y de los poderes de representación, vigentes. b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales de los representantes de la entidad y de los integrantes del directorio, si los hubiere. c) Listado actualizado de socios o integrantes de la entidad, si los tuviere, con detalle de rol único nacional, nombre completo y domicilio registrado. d) Listado de todos los elementos controlados inscritos a nombre de la entidad o almacenados en ella, o la indicación de las cantidades cuya inscripción y almacenamiento se solicitará. e) Indicación expresa de las actividades relacionadas con el tiro que desarrollará en sus instalaciones. Las entidades que deseen impartir capacitación en la práctica de tiro deberán acompañar en esta misma oportunidad los antecedentes necesarios para la autorización e inscripción del polígono o cancha de tiro o prueba y los demás antecedentes requeridos para estos efectos en el presente Reglamento. Una vez recibida lo totalidad de los antecedentes requeridos, la A.F. verificará la información entregada y, asimismo, previa coordinación, realizará la inspección de seguridad correspondiente en las instalaciones, si correspondiere. Después de verificar la información aportada y el cumplimiento de las medidas de seguridad, de constatarse su suficiencia, la A.F. remitirá por medios electrónicos los antecedentes a la DGMN para que ésta realice las inscripciones solicitadas. En caso contrario la solicitud será rechazada y la entidad solicitante no podrá funcionar como tal. La A.F. propondrá a la DGMN, conforme a las características y seguridad del lugar, las cantidades máximas de armas que podrán inscribirse y de municiones que podrán almacenarse, no pudiendo éstas sobrepasar las cantidades indicadas en el artículo 113 de este Reglamento.