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Artículo 112 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436198.

Texto oficial

Artículo 112.- Los importadores y comerciantes inscritos, podrán mantener existencias de armas y municiones en cantidades que se autorizarán mediante resolución de la Dirección General, a proposición de la Autoridad Fiscalizadora, de acuerdo a la ubicación, capacidad, y seguridad de cada local de almacenamiento que posean. Los lugares de almacenamiento deberán reunir cada una de las siguientes condiciones mínimas: a) Construcción sólida de albañilería. b) Puerta de fierro forrada interiormente con madera. c) Iluminación con cables protegidos, y encendido exterior. d) En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o de material de similares características. e) Sistema de cerraduras que garantice la seguridad del recinto. f) Sistema de alarma conectado a Carabineros de Chile. Este sistema deberá contar con sensores de percusión y movimiento, con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad. g) En caso de almacenar pólvora debe tener una adecuada y segura ventilación para la evacuación de los gases. h) Aquellos comerciantes autorizados mediante resolución de la Dirección General para mantener una mayor cantidad de armas y municiones que la establecida en el presente Reglamento, deberán contar además con un sistema de vigilancia acorde con la instalación, cantidad y tipo de elementos almacenados, el que será establecido por la A.F,. en su visita de inspección.