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Artículo 123 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436210.

Texto oficial

Artículo 123.- Los comerciantes, importadores, fabricantes, armadores, reparadores y transformadores de armas, podrán construir instalaciones para prueba de las armas que mantienen para la venta o reparación, para lo cual deberán solicitar autorización a la Autoridad Fiscalizadora respectiva, remitiendo los siguientes antecedentes: a) Plano de la instalación, firmado y timbrado por un arquitecto o ingeniero con especialidad en la materia, con indicaciones de elevación, especificaciones técnicas e instalaciones de electricidad, agua, aislación acústica, evacuación de gases de la combustión de la pólvora, sistema de blancos, parapetos e iluminación. b) Certificado del Cuerpo de Bomberos con jurisdicción en el lugar donde se desea instalar, en que conste que se dispone de un servicio interno equipado con los elementos indispensables para sofocar un principio de incendio.