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Artículo 124 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436211

Texto oficial

Artículo 124.- Solamente se autorizará construir y operar instalaciones para prueba de las armas a aquellas que cuenten con autorización Municipal, adecuadas medidas de seguridad y sean instalados en un recinto cerrado, con una sola vía de acceso y totalmente aislados del medio ambiente que lo circunda con relación a ondas sonoras, a sectores habitacionales y trayectorias del tiro, balísticamente determinadas. El representante legal deberá presentar un Reglamento de Organización y Funcionamiento de la instalación de prueba de armas de fuego, para la aprobación de la Dirección General. La Dirección General, previo estudio de los antecedentes podrá autorizar o denegar la solicitud mediante una Resolución fundada, en caso favorable, será autorizada por resolución e ingresada al registro nacional de instalaciones para prueba de armas de fuego.