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Artículo 144 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436236

Texto oficial

Artículo 144.- Los Vigilantes Privados sólo podrán portar el arma cuando este permiso haya sido otorgado por la Autoridad Fiscalizadora de la ley 17.798, en horarios de trabajo y vistiendo la tenida dispuesta para esta actividad, por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente. Tanto el arma como el permiso para portarla deben ser retirados al término de cada jornada de trabajo por la empresa.