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Artículo 150 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436243.

Texto oficial

Artículo 150.- Cada deportista o cazador podrá solicitar el permiso de transporte, hasta por un máximo de seis armas inscritas, cancelando la tasa de derechos por cada una de ellas. En el permiso se anotará sólo la cantidad, pudiendo el cazador o deportista trasladar cualquiera de las armas inscritas a su nombre y con el uso del permiso de transporte que se solicita. Todas las personas autorizadas tanto para portar como para transportar armas de fuego, que deban viajar por vía aérea llevando éstas, tendrán que hacer entrega de su arma y municiones a la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, aplicándose las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Aeronáutico.