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Artículo 168 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436263

Texto oficial

Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación. Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad: a) Construcción sólida de albañilería. b) Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares características. c) En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de similares características. d) Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas. En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase el cupo máximo autorizado para el taller. Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al máximo autorizado en la resolución de comerciante.