Texto oficial
Artículo 175.- La instalación de sistemas especiales
de puntería en cualquiera tipo de arma de fuego, sin la
autorización de la DGMN, la constituye en un arma de fuego
prohibida, en los términos de la letra g) del artículo 3
de la ley N° 17.798.
La DGMN otorgará la autorización en los siguientes
casos:
1. Personas naturales que practiquen caza mayor y
cuenten con permiso del Servicio Agrícola y Ganadero y de
transporte al día.
2. Personas naturales que pertenezcan a clubes de tiro
federados que practiquen alguna de las siguientes
modalidades de tiro:
a. Tiro práctico.
b. Fusil de alta precisión.
c. Recorridos de tiro y caza con armas largas y cortas.
d. Tiro de fusil civil y militar.
e. Tiro al blanco en movimiento a 50 metros.
f. Otra modalidad que lo requiera, determinado por la
federación, informada a la DGMN y autorizada por esta.
3. Las federaciones o clubes de tiro o caza federados
que las adquieran para ser utilizadas por sus socios en las
modalidades de tiro deportivo o caza autorizada, quienes, al
momento de su inscripción, informarán las disciplinas que
practican y la necesidad de la utilización de estos
sistemas especiales de puntería.
4. Los cotos de caza que las adquieran para ser
utilizadas por los cazadores que practiquen las modalidades
autorizadas en sus dependencias.
En todos estos casos, para adquirirlos, el usuario
deberá solicitar, ante la A.F. correspondiente a su
domicilio, una orden de compra de sistema especial de
puntería, indicando el uso que le dará a estos, la cual
podrá ser otorgada luego de verificarse: que el solicitante
cumple con todos los requisitos para ser considerado en
alguna de las categorías precedentemente indicadas en este
artículo y, que la adquisición se realizará a través de
algún comerciante autorizado, inscrito como tal en la DGMN.
Los comerciantes autorizados e inscritos deberán
llevar un registro de las ventas de sistemas especiales de
puntería que realicen y que tengan como fundamento la orden
de compra antes referida. Deberán remitir copias de dicho
registro a la DGMN con los contenidos y en los plazos que
esta determine.
Con esta información y con motivo de su fiscalización
posterior, la DGMN confeccionará un registro de los
usuarios que hayan adquirido sistemas especiales de
puntería con los fines indicados en este artículo. En este
registro deberán inscribirse también, a través de la A.F.
de su domicilio, aquellos usuarios que cumplan con todos los
requisitos precedentes y que con estos mismos fines
adquirieron elementos especiales de puntería con
anterioridad a la publicación de este reglamento, los que
dispondrán para ello de un plazo de un año desde dicha
publicación.
Se considerará que el arma fiscalizada ha sufrido una
transformación respecto de su condición original, si
posteriormente en el marco de alguna fiscalización o
control, se evidencia que los usuarios que las utilizan no
mantienen vigente alguno de los requisitos que los habilitan
para el uso de sistemas especiales de puntería o no se
encuentran incluidos en el registro antes mencionado.