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Artículo 175 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436271

Texto oficial

Artículo 175.- La instalación de sistemas especiales de puntería en cualquiera tipo de arma de fuego, sin la autorización de la DGMN, la constituye en un arma de fuego prohibida, en los términos de la letra g) del artículo 3 de la ley N° 17.798. La DGMN otorgará la autorización en los siguientes casos: 1. Personas naturales que practiquen caza mayor y cuenten con permiso del Servicio Agrícola y Ganadero y de transporte al día. 2. Personas naturales que pertenezcan a clubes de tiro federados que practiquen alguna de las siguientes modalidades de tiro: a. Tiro práctico. b. Fusil de alta precisión. c. Recorridos de tiro y caza con armas largas y cortas. d. Tiro de fusil civil y militar. e. Tiro al blanco en movimiento a 50 metros. f. Otra modalidad que lo requiera, determinado por la federación, informada a la DGMN y autorizada por esta. 3. Las federaciones o clubes de tiro o caza federados que las adquieran para ser utilizadas por sus socios en las modalidades de tiro deportivo o caza autorizada, quienes, al momento de su inscripción, informarán las disciplinas que practican y la necesidad de la utilización de estos sistemas especiales de puntería. 4. Los cotos de caza que las adquieran para ser utilizadas por los cazadores que practiquen las modalidades autorizadas en sus dependencias. En todos estos casos, para adquirirlos, el usuario deberá solicitar, ante la A.F. correspondiente a su domicilio, una orden de compra de sistema especial de puntería, indicando el uso que le dará a estos, la cual podrá ser otorgada luego de verificarse: que el solicitante cumple con todos los requisitos para ser considerado en alguna de las categorías precedentemente indicadas en este artículo y, que la adquisición se realizará a través de algún comerciante autorizado, inscrito como tal en la DGMN. Los comerciantes autorizados e inscritos deberán llevar un registro de las ventas de sistemas especiales de puntería que realicen y que tengan como fundamento la orden de compra antes referida. Deberán remitir copias de dicho registro a la DGMN con los contenidos y en los plazos que esta determine. Con esta información y con motivo de su fiscalización posterior, la DGMN confeccionará un registro de los usuarios que hayan adquirido sistemas especiales de puntería con los fines indicados en este artículo. En este registro deberán inscribirse también, a través de la A.F. de su domicilio, aquellos usuarios que cumplan con todos los requisitos precedentes y que con estos mismos fines adquirieron elementos especiales de puntería con anterioridad a la publicación de este reglamento, los que dispondrán para ello de un plazo de un año desde dicha publicación. Se considerará que el arma fiscalizada ha sufrido una transformación respecto de su condición original, si posteriormente en el marco de alguna fiscalización o control, se evidencia que los usuarios que las utilizan no mantienen vigente alguno de los requisitos que los habilitan para el uso de sistemas especiales de puntería o no se encuentran incluidos en el registro antes mencionado.