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Artículo 176 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436273.

Texto oficial

Artículo 176.- Las personas naturales o jurídicas que deseen adquirir o posean Máquinas Recargadoras de Cartuchos de caza, deberán solicitar la autorización de compra o inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde ésta quedará instalada. Las Máquinas Recargadoras de Proyectil Único, solo podrán ser inscritas por personas Jurídicas o deportistas calificados. Para la inscripción de las Máquinas Recargadoras se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Certificado de Asistencia Técnica del Banco de Pruebas de Chile, que contenga la marca, número de serie, calibres autorizados para recargar y aprobación de calidad de las muestras recargadas, con una vigencia de 60 días. b) Certificado de Antecedentes para fines especiales del requirente, o del representante legal en caso de las personas jurídicas, el que servirá para comprobar que el solicitante no se encuentra en los casos establecidos en el artículo N° 76° letras (e), (f) y (g). c) Inscripción vigente como cazador o deportista. d) Para la inscripción de máquinas de proyectil único, los deportistas calificados, deberán presentar fotocopia del documento que los acredita como tales. e) Los Clubes Deportivos que soliciten la inscripción de una Máquina Recargadora de proyectil único, deberán presentar un certificado vigente de la Federación respectiva, en que certifique que el club de tiro se encuentra afiliado y que la Máquina Recargadora se justifica, considerando las modalidades que practican los socios del club. f) Acreditar domicilio conocido. g) Sólo se podrán recargar las municiones correspondientes a los calibres de las armas que se posean inscritas.