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Artículo 178 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436276.

Texto oficial

Artículo 178.- Los cartuchos recargados por los clubes de tiro serán destinados al uso exclusivo de sus socios; en ningún caso podrán ser comercializados o entregados a ningún título a otros clubes, deportistas o público en general. Su incumplimiento, será motivo para que la Autoridad Fiscalizadora adopte medidas administrativas, sin perjuicio del denuncio judicial que proceda. La munición de proyectil único o múltiple recargadas y almacenadas por las Federaciones y Clubes, serán consideradas dentro de las cantidades máximas autorizadas de almacenamiento, en la inscripción de Consumidor Habitual de municiones.