Saltar al contenido

Artículo 212 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436318

Texto oficial

Artículo 212.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las faenas, los consumidores de explosivos se clasifican en: a) Consumidores Ocasionales: Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben emplearlos por circunstancias especiales. Estos no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero, para su uso y empleo deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena, la cual determinará en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad y autorizará su adquisición y transporte, controlando la seguridad de su empleo. Estos consumidores no podrán mantener existencias de explosivos o elementos iniciadores de los mismos. Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos con licencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la Autoridad Fiscalizadora. b) Consumidores Habituales: Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, tales como las empresas de la minería, construcción, obras públicas, agricultura, pequeña minería y los mineros denominados Pirquineros. Será requisito indispensable para adquirir explosivos, que los Consumidores Habituales estén inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de la faena.