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Artículo 233 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436342

Texto oficial

Artículo 233.- Se entiende por Almacenes a una o más instalaciones para el almacenamiento de Explosivos, Sustancias Químicas o Artificios Pirotécnicos, los cuales se clasifican en: a) De Superficie Son los construidos sobre el nivel del terreno, los cuales deben cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo 238 y sus capacidades varían de acuerdo a las características del almacén de explosivos y necesidades del usuario. b) Subterráneos Son aquellos que se construyen en galerías o túneles en el interior de una mina. Tienen comunicación con otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general para el almacenamiento temporal de explosivos. Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de cambiar la ubicación del Almacén de Explosivos, este cambio y la habilitación del nuevo almacén debe ser previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara de un nuevo almacén de explosivos. c) Enterrados Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones o galerías sin comunicación a otras labores subterráneas en actividad. Pueden también estar constituidos por una bóveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para soportarla. d) Móviles Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sobre vehículos de transporte. Su construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso metálicas. Pueden ser también cajas de transporte manual en faenas menores.