Texto oficial
Artículo 233.- Se entiende por Almacenes a una o más
instalaciones para el almacenamiento de Explosivos,
Sustancias Químicas o Artificios Pirotécnicos, los cuales
se clasifican en:
a) De Superficie
Son los construidos sobre el nivel del terreno, los
cuales deben cumplir con las exigencias dispuestas en el
artículo 238 y sus capacidades varían de acuerdo a las
características del almacén de explosivos y necesidades
del usuario.
b) Subterráneos
Son aquellos que se construyen en galerías o túneles
en el interior de una mina. Tienen comunicación con otras
galerías de la misma mina y se les destina por lo general
para el almacenamiento temporal de explosivos.
Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad
de cambiar la ubicación del Almacén de Explosivos, este
cambio y la habilitación del nuevo almacén debe ser
previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente, como si se tratara de un nuevo almacén de
explosivos.
c) Enterrados
Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones
o galerías sin comunicación a otras labores subterráneas
en actividad. Pueden también estar constituidos por una
bóveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre
adecuadamente resistente para soportarla.
d) Móviles
Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a
otro sobre vehículos de transporte. Su construcción debe
ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta
interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso
metálicas. Pueden ser también cajas de transporte manual
en faenas menores.