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Artículo 239 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436348.

Texto oficial

Artículo 239.- Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterráneos cumplirán con las siguientes exigencias de carácter general: a) La zona de labor subterránea destinada para Almacén de Explosivos y la galería de acceso deberán presentar una completa garantía de seguridad contra derrumbes. b) Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal circulación del aire, u otro sistema adecuado de renovación del ambiente. c) La iluminación se proyectará desde el exterior, colocándose los interruptores en postes separados del Almacén de Explosivos. Se podrá autorizar también la iluminación que proporciona la lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero, o así como también instalaciones blindadas o linternas especiales para este tipo de faenas. d) Junto a la entrada del Almacén de Explosivos, y por el exterior, se colocará en el suelo una plancha metálica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y descargue a través de ella la electricidad estática que se acumula en el cuerpo. Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica la que al tocarla cumpla la misma función. e) El almacenamiento de explosivos se efectuará en un acodamiento o excavación practicada en ángulo recto respecto a la galería de acceso, y a una distancia de la boca o entrada del socavón, o de otros almacenes, la que será determinada por la aplicación de las fórmulas señaladas en los artículos 240 y 241. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deberá hacer una excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de expansión de los gases para casos de explosión. Esta tendrá el mismo ancho y altura del Almacén, y como mínimo deberá tener 3 metros de largo. f) Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si se trata de otro producto, se deberá construir un parapeto de tierra o arena frente a la entrada con el fin de reducir los efectos de una eventual explosión. Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad máxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General podrá establecer otras especificaciones de construcción distinta de las señaladas en los artículos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicará en casos especiales a solicitud del interesado.