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Artículo 242 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436351

Texto oficial

Artículo 242.- El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en almacenes que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, o al aire libre en terrenos preparados para tal fin, y siempre que las características del clima lo permitan. Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendrá presente lo siguiente: a) El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material combustible, en un radio de 30 metros. b) La instalación debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas expuestas a tempestades eléctricas. c) La iluminación exterior se instalará a una distancia no inferior a 3 metros del área de almacenamiento o depósito. d) Según las condiciones climáticas, el nitrato de Amonio se cubrirá con carpas o techumbre de material liviano, con postación de apoyo de material no combustible; la techumbre deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el nivel del material. e) No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección. Las secciones deberán estar separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato. f) El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de nitrato de Amonio. Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como piso; si este es solo de tierra apisonada se deberá colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mínimo 20 cm. del suelo, para evitar la absorción de la humedad.