Texto oficial
Artículo 285.- Se considerarán Artificios
Pirotécnicos los siguientes elementos:
a) Fuegos Artificiales de exterior.
Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en
espectáculos en exteriores y destinados a una asistencia
masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos
artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras
de suelo y elementos de conexión.
b) Fuegos Artificiales de interior.
Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que
se desarrollan en recintos cerrados, utilizados
principalmente en recitales, actividades culturales y otros.
c) Fuegos Artificiales de cine y Televisión.
Son los elementos utilizados en espectáculos o
actividades propias del cine y televisión para causar
efectos especiales.
d) Elementos de salvataje, de tipo terrestre, marítimo o
aéreos Son dispositivos de señales ópticas para ser
usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el
lugar del siniestro.
e) Otros ingenios que contengan cargas pirotécnicas.
Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados
posteriormente y que tengan el carácter de Artificio
Pirotécnico.