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Artículo 285 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436406

Texto oficial

Artículo 285.- Se considerarán Artificios Pirotécnicos los siguientes elementos: a) Fuegos Artificiales de exterior. Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en espectáculos en exteriores y destinados a una asistencia masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras de suelo y elementos de conexión. b) Fuegos Artificiales de interior. Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que se desarrollan en recintos cerrados, utilizados principalmente en recitales, actividades culturales y otros. c) Fuegos Artificiales de cine y Televisión. Son los elementos utilizados en espectáculos o actividades propias del cine y televisión para causar efectos especiales. d) Elementos de salvataje, de tipo terrestre, marítimo o aéreos Son dispositivos de señales ópticas para ser usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el lugar del siniestro. e) Otros ingenios que contengan cargas pirotécnicas. Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados posteriormente y que tengan el carácter de Artificio Pirotécnico.