Texto oficial
Artículo 304.- Toda persona natural o jurídica que se
encuentre inscrita como importador o exportador podrá
solicitar autorización a la Dirección General para
exportar, importar e internar al país Artificios
Pirotécnicos, para lo cual se dará cumplimiento a lo
establecido en el Título IV del presente Reglamento
Complementario.
Los importadores inscritos como comerciantes podrán
mantener existencias de Artificios Pirotécnicos para ser
comercializados por el tiempo de vencimiento establecido por
el fabricante, siempre que cumplan con las certificaciones
que indica el artículo 306 del presente Reglamento.