Texto oficial
Artículo 19. Las disposiciones del artículo 16
empezarán a regir desde el 17 de Abril de 1957; sin
embargo, no estarán afectos al recargo que se establece,
los furgones y camionetas tipo ranchero que se internen al
país, siempre que el depósito para su importación, que
debe efectuarse en conformidad a las disposiciones
establecidas al respecto por la Comisión de Cambios
Internacionales, hubiere sido hecho en el Banco Central
antes de esa fecha.
No se aplicará lo establecido en el artículo 16 a los
vehículos que hayan sido internados y retirados de la
Aduana antes de la publicación de esta ley en el "Diario
Oficial".
Los automóviles a que se refiere el artículo 16, que
se internen de acuerdo con la Partida 1902 del Arancel
Aduanero, pagarán este recargo a partir de la vigencia de
la presente ley.