Texto oficial
Artículo 48. Fíjase en un treinta por ciento (30%)
sobre el valor de las especies internadas, una vez
nacionalizadas, el impuesto establecido en el artículo 1.o
del decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
Igualmente, fíjase en un treinta por ciento (30%) el
impuesto establecido en el artículo 3.o del mismo decreto.
Los impuestos señalados serán permanentes y los
porcentajes serán los únicos que regirán para su
aplicación, a contar de la fecha de la presente ley.
Las nuevas tasas establecidas en el presente artículo
no se aplicarán a aquellas importaciones en que se hubiere
pagado el impuesto a la compraventa de divisas con la tasa
del 5% que la presente ley reduce al 1 por ciento.