Texto oficial
Artículo 3° Tendrán derecho a gozar de la pensión de
montepío:
a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de
montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a
montepío;
b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con
derecho a montepío;
c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e
ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1
y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de
seguir estudios regulares, o estén absolutamente
inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y
las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota
igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de
todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la
pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con
derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los
hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un
montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre
ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el
100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, y
d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos los
hijos antes indicados, el 50% de la pensión de montepío
que habría correspondido a aquélla o a éstos,
beneficiará al padre y la madre del fallecido, por partes
iguales y con derecho a acrecer entre ellos.
e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55
años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en ambos
casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan
vivido a expensas del causante, cuando faltaren los
beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75%
de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho
a acrecer entre ellas.