Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759895.
Texto oficial
Artículo 9° Los excedentes anuales que se produzcan en
el Fondo de Montepío sólo podrán ser invertidos por la
Caja hasta en un 80% en préstamos hipotecarios a sus
imponentes en servicio y jubilados, y el saldo en acciones
de primera clase, certificadas como tales por la
Superintendencia de Seguridad Social.